Contribuciones Especiales

FUNDAMENTO LEGAL

Art. 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 39/1988, de 28 de diciem­bre, reguladora de las Haciendas locales, se exigirán contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.

HECHO IMPONIBLE

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el su­jeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la rea­lización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local, por este Municipio.

Art. 3.º 1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:

a) Los que realice la Entidad local dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fi­nes que le están atribuidos, excepción hecha de los que aquélla ejecute a título de dueño de sus bie­nes patrimoniales.      

b) Los que realice dicha Entidad por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.      

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aporta­ciones económicas de la Entidad local.

2. No perderán la consideración .de obras o servicios locales los comprendidos en la letra

a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones de contribuyentes.

SUJETO PASIVO

Art. 4.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídi­cas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente benefi­ciadas por la realización de las obras o, por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspodiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas su­ ministradoras que deban utilizarlas.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubie­re anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo con­creto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explota­ciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

EXENCIONES

Art. 5.° 1. En materia de Contribuciones Especiales, en el supuesto de que las Leyes o Trata­dos Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficia­rios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.2. No se reconocerán otros beneficios fiscales que los señalados en el número anterior.
BASE IMPONIBLE

Art. 6.° 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máxi­mo, por el 90 por 100 del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, sal­vo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimo­nio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de planta­ciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades locales hubie­ren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cu­bierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3º 1-c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artí­culo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de es­tas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Enti­dad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o privada.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución es­pecial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Enti­dad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Art. 7.º En el acuerdo de ordenación se determinará el porcentaje del coste de las obras, del es­tablecimiento o ampliación del servicio que, constituirá, en cada caso concreto, la base imponible.   

CUOTA Y DEVENGO

Art. 8.º La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasi­vos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes re­glas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las pri­mas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amorti­zación.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2

d) del artículo 4º de la presente Ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o Empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mis­mas, aún cuando no las usen inmediatamente.

FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO

Art. 9.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR

Art. 10.º 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispusto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.    

IMPOSICION Y ORDENACION

Art. 11.º 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un ser­vicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los crite­rios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza Gene­ral de Contribuciones Especiales, si la hubiere. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y deter­minadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones es­peciales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Art. 12.º 1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una Entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribu­ciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se harápor la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de di­chas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES

Art. 13.º 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asocia­ción administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o am­pliación de servicios por la Entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda se­gún la naturaleza de la obra o servicio.2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el estable­cimiento o ampliación de servicio promovidos por la Entidad local podrán constituirse en Asociacio­nes administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordena­ción de las contribuciones especiales.

Art. 14.º Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se re­fiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

TERMINOS Y FORMA DE PAGO

Art. 15.º El tiempo del pago en período voluntario se sujetará a lo dispuesto por el artículo 20 y disposiciones concordantes del Reglamento General de Recaudación. Art. 16.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, de­biendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá al importe del interés básico de las cant.idades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario, u otra garantía suficiente a satisfac­ción de la Corporación.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 17.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sancio­nes que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y si­guientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir de 1º de enero de 1990, seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.