Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por el servicio de matadero y transporte de carnes.
Artículo 2º. 1. Hecho Imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación obligatoria de los servicios o por la utilización de las instalaciones que se indican:
a) Utilización de los servicios de matadero que se detallan en las tarifas.
b) Utilización de las instalaciones y bienes destinados al servicio de matadero.
c) Transporte de carnes desde el matadero al mercado y a los establecimientos de los particulares.
2. Obligación de contribuir. – La obligación de contribuir nace desde que tenga lugar la prestación de los servicios o desde que se utilicen los bienes y servicios.
3. Sujeto pasivo. – Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, que se indican:
a) Solicitantes de los servicios o usuarios de los bienes e instalaciones.
b) Propietarios de los animales que provoquen los servicios o utilicen los bienes e instalaciones.
Artículo 3º. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente
TARIFA
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CONCEPTO |
UNIDAD DE ADEUDO |
EUROS |
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* Sacrificio de ganado ovino y caprino ….. |
Cabeza |
1,50 |
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* Sacrificio de ganado vacuno, equino y otros similares ……………………………… |
Cabeza |
3,01 |
Artículo 4º. No se concederá exención o bonificación alguna.
Artículo 5º. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.
Artículo 6º. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados contra talón o recibo que expedirá el encargado de la recaudación, quien señalará, con las marcas o contraseñas oportunas, las especies gravadas, a los efectos de descubrir toda ocultación y de perseguir el fraude de los derechos municipales.
Artículo 7º. Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo al Reglamento General de Recaudación.
Artículo 8º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 9º. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia», y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1990 hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión Extraordinaria, celebrada el día veintiocho de mil novecientos ochenta y nueve.