Artículo 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y al amparo de los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece en este término municipal la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones en terrenos de uso público, e industrias callejeras y ambulantes.
Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones en terrenos de uso público con finalidad lucrativa, así como la ocupación de la vía pública derivada de industrias callejeras y ambulantes con igual finalidad.
Artículo 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorgue la licencia, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva autorización.
Artículo 4. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- No se conceden exenciones ni bonificaciones fiscales.
Artículo 6.- La cuota tributaria se determinará mediante la aplicación de la siguiente TARIFA:
A.- Por cada puesto o industria: 4,15 euros/día.
B.- Por cada puesto o atracción en fiestas locales: 4,15 euros/m2/día
Artículo 7.- En fiestas el Ayuntamiento podrá conceder las licencias de instalación de puesto y atracciones mediante licitación pública.
Artículo 8.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde que por la Alcaldía se autoriza la ocupación de la vía pública, o desde el momento en que se ocupa la misma si se actuó sin la preceptiva licencia.
Artículo 9.- La tasa se liquidará por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
Artículo 10.- La tasa será satisfecha directamente por el sujeto pasivo al funcionario municipal encargado de su recaudación.
Artículo 11.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
1. Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a las disposiciones de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Ley 17/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás normativa de desarrollo.
2. La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 y permanecerá en vigor hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado su texto íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 31 de diciembre de 1998.