Tasa por la Ocupación del Subsuelo de Terrenos de Uso Público Local

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA

POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO DE TERRENOS DE

USO PÚBLICO LOCAL

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

 

Artículo 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y al amparo de los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece en este término municipal la tasa por la ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

  

SUJETO PASIVO

 

Artículo 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien de la ocupación.

  

RESPONSABLES

 

Artículo 4.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

   

BENEFICIOS FISCALES

 

Artículo 5.- No se conceden exenciones ni bonificaciones fiscales.

  

CUOTA TRIBUTARIA

 

Artículo 6.- La cuota tributaria será la siguiente:

 

    Por cada metro cuadrado de ocupación: 18,03 euros/año

  

DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO

 

Artículo 7.– Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde que se autorice por la Alcaldía la ocupación del subsuelo, o desde el momento en que efectivamente se obtiene el aprovechamiento.

  

GESTIÓN

 

Artículo 8.- La tasa se liquidará por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

  

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

  

DISPOSICIÓN FINAL

 

1. Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a las disposiciones de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Ley 17/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás normativa de desarrollo.

 

2. La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000 y permanecerá en vigor hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.

  

DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión de 15 de noviembre de 1999 y publicada en el B.O.P. de 29 de diciembre de 1999.