Artículo 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y al amparo de los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece en este término municipal la tasa por la prestación del servicio de publicidad en edificios o instalaciones municipales.
Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la colocación de publicidad o propaganda por cualquier medio en edificios o instalaciones municipales.
Artículo 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la utilización privativa de los locales.
Artículo 4.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- No se conceden exenciones ni bonificaciones fiscales.
Artículo 6.- La cuota tributaria será la siguiente:
A. Por cada cartel publicitario (de 1,50x 0,90 m.) colocado en edificios o instalaciones municipales:
A. 1. Primer año: 139,45 euros/año.
A.2. Años sucesivos: 69,73 euros/año.
B. Si el cartel publicitario lo aporta el sujeto pasivo, con las medidas, forma y material que autorice el Ayuntamiento, la cuota del primer año y sucesivos será de: 69,69 euros/año.
Artículo 7.-
1. – Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
— Tratándose de nuevos anuncios: en el momento de solicitar la correspondiente autorización o iniciarse el servicio, en caso de carecer de aquella.
— Tratándose de publicidad ya autorizada: el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.
Artículo 8.- Toda persona o entidad que pretenda beneficiarse directamente del servicio sujeto a Tasa habrá de presentar ante el Ayuntamiento la oportuna solicitud. La prestación del servicio será por el periodo que se indique. Podrá exigirse un depósito o fianza afecta al cumplimiento de las condiciones de la autorización.
La autorización se concederá por un periodo de 5 años.
La autorización caducará cuando el anunciante no satisfaga la tarifa anual correspondiente dentro del trimestre natural en el que se devengue la tasa.
Artículo 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
1. Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a las disposiciones de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Ley 17/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás normativa de desarrollo.
2. La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión de 27 de diciembre de 2002, y publicada en el B.O.P. de 12 de marzo de 2003.