Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Mercancías, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Andamios y Otras Instalaciones Análogas

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1. – Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y al amparo de los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece en este término municipal la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, puntales y otras instalaciones análogas.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, puntales, maquinaria, contenedores de obra, casetas de obra y otras instalaciones análogas.

SUJETO PASIVO

Artículo 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorgue la licencia, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva autorización.

RESPONSABLES

Artículo 4.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

BENEFICIOS FISCALES

Artículo 5.- No se conceden exenciones ni bonificaciones fiscales.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.- La cuota tributaria será la siguiente:

A)
Ocupación que no impida el tráfico rodado: 0,35 euros/m2/día

B) Ocupación que impida el tráfico rodado: 0,70 euros/m2/día.

DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO

Artículo 7.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde que se autorice por la Alcaldía la ocupación de la vía pública, o desde el momento en que se ocupa la misma si se actuó sin la preceptiva licencia.

GESTIÓN

Artículo 8.1. – La tasa se autoliquidará en el momento de solicitarse la autorización de ocupación de la vía pública.

2.- En el supuesto de error en la autoliquidación, o de ocupaciones de la vía pública sin contar con la preceptiva licencia se practicará por la administración municipal la liquidación tributaria complementaria que corresponda.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a las disposiciones de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Ley 17/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás normativa de desarrollo.

2. La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 y permanecerá en vigor hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.

DILIGENCIA.-
Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado su texto íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 31 diciembre de 1998.